EDUARDO MANUEL RIVAS BUENFIL
VS
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE SUP-JLI-002/97
MAGISTRADO PONENTE:
J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS:
DR. RAUL AVILA ORTIZ, LIC. JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y LIC. CARLOS VARGAS BACA.
México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-002/97, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, en contra del Instituto Federal Electoral, para impugnar el supuesto despido injustificado de que fue objeto, así como para reclamar diversas prestaciones laborales, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil presentó demanda laboral ante la Junta Especial Nº 48 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Campeche, Campeche.
II. Con fecha treinta de enero del presente año, la Junta Especial Nº 48 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Campeche, Campeche, dictó un acuerdo por el cual ordenó remitir a esta Sala Superior la demanda presentada por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil en contra del Instituto Federal Electoral.
III. El día trece de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el oficio número 097/97, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Presidente de la Junta Especial Nº 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Campeche, Campeche, en el que señala que la referida Junta, el día treinta y uno de enero del presente año, dictó un acuerdo por el cual ordenó remitir a esta Sala Superior la demanda presentada por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil en contra del Instituto Federal Electoral, anexando el original de la misma y copia del acuerdo.
IV. Mediante oficio número TEPJF-SGA-154/97, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, se dio cumplimiento al Acuerdo de la misma fecha, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, turnándose al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez el expediente al rubro indicado, para su sustanciación y, en su oportunidad, la formulación del correspondiente proyecto de sentencia.
V. En su escrito de demanda la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:
"A.-) Indemnización Constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario y lo cual asciende a la cantidad de $6,116.87 (SEIS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS 87/100 M.N.).
"B.-) Prima de Antiguedad, consistente en la cantidad de $4,485.36 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 36/100 M.N.).
"C.-) Vacaciones proporcionales, que a la fecha suma $475.71 (CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO 71/100 M.N.).
"D.-) Prima Vacacional consistente en el 25% de la parte proporcional de vacaciones, lo cual arroja una suma de $118.92 (CIENTO DIECIOCHO PESOS 92/100 M.N.).
"E.-) Parte proporcional de Aguinaldo, lo cual da la cantidad de $14.15 (CATORCE PESOS 15/100 M.N.).
"F.-) Pago de gastos médicos, que a la fecha suman la cantidad de $397.15 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 15/100 M.N.).
"G.-) Salarios retenidos, desde el día primero de Enero del año en curso, hasta el día siete de Enero del mismo año y lo cual suma la cantidad de $475.72 (CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 72/100 M.N.).
"H.-) Salarios caídos o vencidos, consistentes en todos los salarios que el suscrito deje de percibir desde el momento del despido, hasta el momento en que me haga efectivo el pago de las prestaciones reclamadas".
En el capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora señaló:
H E C H O S
"1.- Con fecha ocho de junio del año de mil novecientos noventa y uno, el suscrito ingresó a prestar sus servicios como Jefe Administrativo para EL PRIMER DISTRITO ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con residencia en la Ciudad del Carmen, Campeche, teniendo como último salario integrado, la cantidad de $1,019.48 (UN MIL DIECINUEVE PESOS 48/100 M.N.) quincenales, es decir $67.96 (SESENTA Y SIETE PESOS 96/100 M.N.) diarios.
"2.- En cuanto al elemento de subordinación el suscrito recibía ordenes directas de los CC. LICS. JOSE LUIS DOMINGUEZ GOMEZ Y/O ANTONIO VALLADARES PACHECO, siendo mi último horario de labores de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 21:00 horas y el sábado de 9:00 a 14:00 horas y en algunas ocasiones, sobre todo en tiempo de elecciones federales, el suscrito trabajaba todos los días y a veces por espacio de 20 horas.
"3.- Es el caso que con fecha siete de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 (once) horas del día, el C. LIC. JOSE LUIS DOMINGUEZ GOMEZ, quién se desempeña como VOCAL SECRETARIO del Segundo Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche, me comunicó por medio de un escrito que, el contrato de trabajo que el suscrito celebró con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ya había concluido y que por ende yo causaba baja en el trabajo dado que el contrato ya había terminado, haciéndome firmar en ese momento un formato en el cual se establecía la baja del suscrito por término del contrato celebrado con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, informándome además que ya no había trabajo para mí porque el contrato había terminado y no habían mandado los nuevos, todo lo anterior aconteció en las oficinas de la JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, sita en el predio número 7-A de la calle 29-B de Ciudad del Carmen, Campeche, específicamente en la oficina que le tenían asignada al suscrito, al encontrarme en mi escritorio y en presencia de los CC. MIGUEL GONZALEZ TORRES Y GILBERT CHE MALDONADO, quienes en ese momento se encontraban platicando con el suscrito, por asuntos personales.
"4.- En virtud de lo anterior es por lo que me veo precisado a demandar del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, las prestaciones a que tengo derecho, por el Despido Injustificado del que fui objeto, cabe señalar a esa H. Junta que el suscrito celebró con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no es mas que un contrato de trabajo, tal como lo probaré en su momento procesal oportuno, además pongo del conocimiento de esa Autoridad, que efectivamente el contrato celebrado con el hoy demandado, terminó, pero la materia de trabajo subsiste, ya que las funciones que yo desempeñaba eran las de compras, pago a proveedores, elaboración de cheques para pago de nómina, realizar depósitos en las respectivas instituciones bancarias, así como verificar saldos y realizar inventario de las instalaciones del Patrón, así como responsable del material de oficina y dichas actividades, hasta la fecha se siguen realizando y al existir la material de trabajo, el patrón estaba obligado a sostener la relación de trabajo."
VI. Mediante auto de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: I. Radicar y formar el expediente respectivo con la documentación recibida; II. En virtud de que de las constancias de autos se desprendía que: A. El domicilio señalado por el actor para oír y recibir notificaciones se encuentra ubicado en la ciudad de Campeche, Estado de Campeche; B. El demandante no ofreció ni aportó pruebas junto con su escrito de demanda, y C. No se precisa si se presentó el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni se acompañó copia del acuse del recibo correspondiente, ordenó girar atento exhorto a la Junta Especial Nº 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, solicitándole que en auxilio de las labores de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procediera a notificar al actor, en el predio número 22 de la calle 63, entre la 12 y 14, en la ciudad de Campeche, que: a) En virtud de la declaración de incompetencia de la propia Junta, se había radicado su demanda ante esta Sala Superior, b) Se requería al C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación del respectivo acuerdo: 1. Manifestara si, previamente a la interposición de la demanda, había presentado el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y, en caso afirmativo, presentara copia del mismo, en la que apareciera el acuse de recibo correspondiente, y la resolución que en su caso se hubiera dictado; 2. Ajustara su demanda a los términos previstos en el artículo 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de oír y recibir las subsecuentes notificaciones que con motivo del juicio se produjeran, apercibido de que, de no dar cumplimiento al requerimiento, se resolvería con los elementos que obraran en autos, lo que en derecho procediera, y las posteriores notificaciones se realizarían por estrados.
VII. Por acuerdo de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, el C. Presidente de la Junta Especial Nº 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, tuvo por recibido el exhorto al que se refiere el Resultando anterior, dando cumplimiento al mismo el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
VIII. El diez de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral a cargo de la instrucción acordó: I. Tener por diligenciado el exhorto enviado al Presidente de la Junta Especial Nº 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche; II. Agregar al expediente la documentación remitida por la referida Junta, para los efectos legales a que hubiera lugar; III. Del análisis integral de las constancias que obraban en el expediente, admitir a trámite la demanda promovida por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, reclamando las prestaciones que han quedado precisadas en el Resultando II de este fallo; IV. Con copia certificada del escrito de demanda y de sus anexos, correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda; V. Tener por perdido el derecho de la parte actora para ofrecer pruebas; VI. Hacer efectivo el apercibimiento a la parte actora, en el sentido de que al no haber señalado domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de oír y recibir notificaciones, las mismas se realizarían en lo subsecuente, inclusive las de carácter personal, a través de estrados.
IX. Por oficio sin número, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, suscrito por el apoderado del Instituto Federal Electoral, se presentó la contestación en nombre de éste a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, y que en lo conducente se transcriben, además de oponer las excepciones y defensas que consideró convenientes, las cuales son analizadas y estudiadas en la parte correspondiente de los Considerandos de esta misma resolución:
"RESPECTO AL CAPITULO DE PRESTACIONES
"A) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE PARA RECLAMAR INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
"1.- En primer término, porque en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que representó y la parte actora, esto es, el 31 de diciembre de 1996, no existió relación laboral alguna, sino lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación de servicios no quedó únicamente señalada de manera unilateral por el Instituto demandado; toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, por su parte, el artículo 1793 del citado ordenamiento dispone los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de contratos, lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes.
"Por lo tanto, para que se tenga derecho a reclamar la indemnización constitucional, se requiere como requisito sine que non la existencia de una relación de trabajo, la cual no se dio con el accionante, pues la operatividad de tal reclamo se requiere como supuesto básico, la existencia de la relación laboral, la cual se niega que hubiese existido con la parte actora.
"2.- En segundo lugar, porque la causa de terminación de la relación jurídica que unió al demandante con el Instituto que represento, se debió a la terminación de vigencia del contrato celebrado con el Instituto, ya que en la cláusula octava de dicho contrato se pactó como vigencia del mismo del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996.
"3.- Por último, también resulta improcedente e infundado que la parte actora pretenda reclamar por la presente vía, la indemnización en los términos precisados en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su demanda, porque en todo caso, se encuentra prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que como consta en autos no es hasta el 28 de enero de 1997, en que la parte actora presenta escrito mediante el cual demanda el pago de esta prestación, si tomamos en cuenta que el demandante tuvo conocimiento de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de diciembre de 1996, y a la fecha en que se presenta escrito demandando indemnización 28 de enero del año en curso, transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles para interponer la reclamación que se contesta.
"B) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA ACTORA, AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PORQUE COMO YA SE MANIFESTÓ EN LA CUESTIÓN PREVIA, ESTA PRESTACIÓN DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL, LA CUAL NO EXISTIÓ ENTRE EL ACTOR Y MI REPRESENTADO.
"Para el caso de que este Tribunal llegase a determinar indebidamente que existió relación laboral entre la parte actora y demandado, la cual resulta de suyo improcedente, toda vez que al haberse demandado la acción de indemnización y por ser derivada de la acción principal, también resulta improcedente, siguiendo el principio de la suerte principal, por ser esta accesoria de la misma, y la misma deberá otorgarse y cuantificarse en términos de los dispuesto por el artículo 162, en relación con el diverso 486 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 164, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además de las razones de hecho y de derecho expresadas en la cuestión previa, en relación a estas prestaciones, solicitando se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
"C Y D) EN RELACIÓN AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR TAL PRESTACIÓN, TODA VEZ QUE SE NIEGA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LA PARTE ACTORA DURANTE EL PERÍODO QUE MENCIONA, SIENDO REQUISITO ÉSTE INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN.
"De manera cautelar, se opone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, al reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no precisa que períodos son los que supuestamente reclama, dejando al Instituto en estado de indefensión, para controvertir su pretensión y a esa H. Sala sin elementos para resolver
"E) CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO, TODA VEZ QUE SE NIEGA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LA PARTE ACTORA DURANTE EL PERÍODO QUE MENCIONA, SIENDO REQUISITO ÉSTE INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN.
"F) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE GASTOS MÉDICOS QUE SEÑALA EN ESTE INCISO TODA VEZ QUE, COMO YA SE DIJO, LA RELACIÓN JURÍDICA QUE EXISTIÓ CON EL HOY ACTOR FUE DE NATURALEZA CIVIL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL QUE NO SE PACTÓ CON EL DEMANDANTE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO DE HACER PAGO DE GASTO MÉDICOS, ADEMÁS SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA YA QUE EL ACTOR NO PRECISA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE BASA SU PRETENSIÓN, YA QUE NO INDICA QUÉ GASTOS MÉDICOS PUDO HABER EROGADO, LA FECHA EN QUE HIZO LOS MISMOS, ADEMÁS DE NO ACREDITAR CON NINGÚN DOCUMENTO EL QUE SE HAYA EROGADO LA CANTIDAD DE $397.15, LO QUE DEJA AL INSTITUTO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN PARA CONTROVERTIR LO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA Y A ESA H. SALA SIN ELEMENTOS PARA HACER PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, Y EN TODO CASO LE CORRESPONDÍA A LA PARTE ACTORA ACREDITAR SU AFIRMACIÓN POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA MISMA, Y ADEMÁS, HABERLA DEVENGADO.
"Resultan aplicables la presente caso, las Tesis emitidas por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 13 y 88, páginas 31 y 23 respectivamente, mismas que a continuación se transcriben:
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.
Amparo directo 5983/75. Juan González Ibarra. 5 de abril de 1976. Unanimidad de 4 votos, ponente: Jorge Saracho Alvarez.
PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.
Amparo directo 466/87. Angelina Areli Rebolledo Vivas. 23 de septiembre de 1987. 5 votos. ponente. Angel Suárez Torres".
"De manera cautelar, se opone la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, según lo dispone el artículo 172, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de no considerarla aplicable, ese Tribunal, dicha excepción se opone en base a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por así disponerlo el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excepción que se opone, respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año antes de la presentación de la demanda.
"Excepción que se hace valer retroactivamente respecto de un año anterior al 28 de enero de 1997, fecha ésta en que fue presentado el escrito mediante el cual se reclaman las prestaciones que se controvierte ante ese H. Tribunal y por tanto, la prescripción corre a partir de ese día y hasta un año anterior, esto es, al 28 de enero de 1996, fecha ésta en la cual no existió relación laboral con el demandante y por lo tanto no procedería el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y pago de gastos médicos, a su favor por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas al controvertir dichas prestaciones.
"G) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO EL ACTOR PARA DEMANDAR EL PAGO DE SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 1º AL 7 DE ENERO DE 1997, Y QUE CUANTIFICA EN LA SUMA DE $475.72, TODA VEZ QUE COMO YA SE MENCIONÓ EL ACTOR DEJÓ DE PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996, POR HABERSE PACTADO COMO VIGENCIA DEL CONTRATO DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996.
"H) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS, TODA VEZ QUE, ES ACCESORIA A LA PRESTACIÓN PRINCIPAL IMPROCEDENTE DE INDEMNIZACIÓN.
"Asimismo, como ya se mencionó, no existió relación laboral entre el Instituto y el hoy actor en el momento en que se extinguió la relación jurídica de carácter civil que unía al Instituto con la parte actora, esto es, siendo la prestación de servicios profesionales la que reguló la relación jurídica existente entre las partes, además por no existir fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
"Asimismo, también resulta improcedente e infundado que la parte actora pretenda reclamar por la presente vía, los salarios caídos en los términos precisados en el inciso H) del capítulo de prestaciones de su demanda, porque en todo caso, se encuentra prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que como consta en autos no es sino hasta el 28 de enero del año en curso, en que el actor presenta escrito mediante el cual demanda el pago de esta prestación, si tomamos en cuenta que la relación jurídica de naturaleza civil que existió con el demandante concluyó por término de contrato el 31 de diciembre de 1996, y a la fecha en que presenta escrito demandando indemnización, el 28 de enero del año en curso, transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles para interponer la reclamación que se contesta.
"A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos que a continuación se mencionan:
CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS
"EN RELACION AL HECHO UNO.- Es falso en todas y cada una de sus partes, en virtud de que como ya se mencionó el actor únicamente prestó servicios profesionales para el Instituto a partir del 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre del mismo año, al haber celebrado el contrato el 11 de enero de 1996, y respecto al salario que indica el mismo es falso, en virtud de que no percibía un salario sino percibía el pago de honorarios por la cantidad que indica, tal como aparece en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 11 de enero de 1996.
"EN RELACION AL HECHO DOS.- Es falso y se niega en todas y cada una de sus partes en virtud de que el actor fue contratado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, no siendo la naturaleza del contrato el que existiera el elemento de subordinación, horario como lo pretende hacer valer el demandante.
"EN RELACION AL HECHO TRES.- Es falso en todas y cada una de sus partes, en primer término porque ya se manifestó la relación jurídica que unió al actor con el Instituto concluyó el 31 de diciembre de 1996, y por lo tanto no pudieron haber sucedido los hechos que indica el actor el día 7 de enero del año en curso, ni en la forma que indica ni en ninguna otra. Además de que no era necesario que se le comunicara al actor la terminación del contrato de prestación de servicios, dado que en la cláusula octava de dicho contrato las partes convinieron en que la vigencia del mismo sería del 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre del mismo año, quedando a elección del Instituto, el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, y que el citado instrumento expiró el día de su vencimiento.
"EN RELACION AL HECHO CUATRO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
"Se niega que el actor tenga acción y derecho para demandar del Instituto las prestaciones a que dice tiene derecho, en primer lugar porque no es la vía idónea para presentar su reclamación, ya que como se mencionó el mismo quedó sujeto a la legislación civil federal en términos del artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo que trae como consecuencia el que no tenga derecho a las prestaciones que pretende en su escrito inicial de demanda. Además de que es falso que el actor haya sido despedido, ya que para que se dé el supuesto de un despido se requiere la existencia de una relación laboral, la que no se dio entre actor y hoy demandado, y en último de los casos tampoco podría considerarse como un despido, dado que como ha quedado señalado la causa de terminación de la relación jurídica que unió al actor con el Instituto fue por terminación de la vigencia del contrato celebrado con mi representado el 11 de enero de 1996.
"Se recoge como confesión expresa del actor el reconocimiento expreso que hace de haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, que reconoce expresamente que el contrato que celebró terminó, con lo que se acredita con la confesión expresa del actor en este hecho que se contesta lo improcedente de su escrito inicial de demanda y el reclamo de las prestaciones que pretende por esta vía.
"En relación a la manifestación del actor de que el contrato de prestación de servicios profesionales, no es más que según su apreciación un contrato de trabajo, le corresponde la carga de la prueba de acreditar su afirmación y desvirtuar el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el Instituto que represento. Asimismo, le corresponde la carga de la prueba de acreditar y para el caso de que se llegara a considerar la existencia de una relación laboral, la subsistencia de la materia que dio origen al contrato que celebró con el Instituto, ya que el que afirma esta obligado a probar.
Asimismo, la demandada solicitó que se tuviera por no presentada la demanda, toda vez que el actor no cumplió con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "que consigna la obligación de la parte actora de ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y acompañar las documentales que ofrezca".
De igual forma, ofreció y acompañó las probanzas que se precisan a continuación: A. Instrumental pública de actuaciones; B. Presuncional legal y humana; C. Confesional a cargo del C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, actor en el presente procedimiento especial; D. Documentales consistentes en: 1. Copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Para el caso de que fuera objetada esta documental, ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con la publicación original que obra en poder del Diario Oficial de la Federación; 2. Copia fotostática del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la Instituto Federal Electoral, con el hoy demandante Eduardo Manuel Rivas Buenfil, el 11 de enero de 1996; 3. Copia fotostática del escrito dirigido por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, con número de registro Federal de Contribuyentes RIBF-470912-000, al Instituto Federal Electoral, por el que el hoy demandante autorizó al Instituto expresamente para que se le hicieran las retenciones que correspondieren del Impuesto Sobre la Renta. Para el caso de que estas dos últimas documentales fueran objetadas, ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa que se realizara con su original, ello en virtud de que dichas documentales forman parte de un legajo voluminoso, señalando como lugar en donde se encuentra el original de estas documentales, el ubicado en Periférico Sur número 4124, segundo piso, colonia Ex-Hacienda de Anzaldo, Delegación Alvaro Obregón, en esta Ciudad, en el Departamento de Control de Personal, solicitando se comisionara a un C. Actuario, para que llevara a cabo la diligencia en cuestión.
Finalmente, señaló que las pruebas ofrecidas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente conflicto laboral.
X. El día dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, acordó: I. Reconocer la personería del apoderado del Instituto Federal Electoral; II. Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, en contra del Instituto Federal Electoral; III. Por lo que respecta al incidente de incompetencia, a las causales de improcedencia y a la excepción de prescripción, invocadas por el Instituto demandado, reservar su estudio para el momento procesal oportuno; IV. Tener por ofrecidas, por parte de la demandada, las pruebas que se precisan en el Resultando anterior, así como sus respectivos medios de perfeccionamiento; V. Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista al hoy actor para que dentro del plazo cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; VI. Devolver el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva; VII. Señalar las doce horas del día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
XI. El día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se celebró la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, a la cual sólo compareció la apoderada y representante legal del Instituto Federal Electoral. Se hizo constar que no se encontraba presente el actor ni persona que lo representara, no obstante haber sido debidamente notificado para ello.
Dado que no se pudo realizar la etapa de conciliación, en virtud de la inasistencia de la parte actora, se pasó a la etapa de pruebas. Respecto de la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se admitieron las consistentes en: Instrumental Pública de actuaciones, presuncional legal y humana, documental, consistente en copia fotostática del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el Instituto Federal Electoral con el hoy demandante, el once de enero de mil novecientos noventa y seis; documental, consistente en copia fotostática del escrito, dirigido por el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, al Instituto Federal Electoral, en el que lo autoriza para que se le hicieran las retenciones que correspondieren del impuesto sobre la renta. En relación con la prueba confesional a cargo de la parte actora marcada con el número III ofrecida por la demandada, se tuvo por desistida en su perjuicio, por así solicitarlo la apoderada del Instituto demandado. Se desechó la prueba marcada con el número IV, consistente en copia fotostática de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que constituye una publicación de carácter oficial y, en virtud de que, en materia laboral, las pruebas deben referirse a hechos controvertidos. Toda vez que las pruebas admitidas se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza, se declaró cerrada la instrucción del expediente, y se pasaron los autos a sentencia.
XII. El veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, párrafo 3 y 105, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en consideración la prioridad legalmente establecida para la substanciación y resolución de los medios de impugnación electoral de la competencia de esta Sala Superior, acordó diferir la resolución de los conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, para que la sentencia se dictara tan pronto como lo permitieran las labores de la Sala Superior.
XIII. Con fecha ocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, acordó reanudar el procedimiento en este expediente, pasándose los autos para dictar la presente sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, párrafo tercero, fracción III, inciso e), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
No es óbice para lo anterior el que el Instituto demandado haga valer lo que denomina que este Tribunal es incompetente para conocer el presente conflicto, ya que la relación que existió con la parte actora se derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Del mismo modo argumenta que de conformidad a lo que dispone la cláusula décima del contrato de prestación de servicios profesionales, ambas partes convinieron que en caso de controversia se someterían a las disposiciones contenidas en el capítulo segundo del título décimo del Código Civil para el Distrito Federal; igualmente, señala que convinieron que para la interpretación y cumplimiento del contrato se someterían a la jurisdicción de los Tribunales Federales en materia civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, razones por las cuales el Instituto alega procedente el incidente y excepción de incompetencia para el efecto de que esta Sala Superior decrete el sobreseimiento del presente procedimiento, toda vez que la contratación con el hoy actor fue de carácter civil.
Al respecto, esta Sala Superior estima que dicha excepción es inatendible, en virtud de que en la especie se surte la competencia constitucional, consagrada en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de este Tribunal Electoral, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y que en el párrafo cuarto, fracción VII, del referido artículo 99 constitucional, se establece que al mismo le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; y en congruencia con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 186, párrafo tercero, fracción III, inciso e), reitera la competencia de este Tribunal Electoral en esta materia, en tanto el artículo 189, párrafo primero, fracción I, inciso h), precisa que será la Sala Superior a quien le corresponda conocer de los referidos conflictos o diferencias.
Asimismo, en virtud de que la parte actora reclama en su demanda prestaciones de naturaleza laboral, resulta claro que con base en el citado artículo constitucional y los preceptos legales invocados que le confieren al Tribunal Electoral, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, una competencia genérica e integral para dirimir todo tipo de controversias entre el referido organismo electoral y sus propios servidores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada y obligada para conocer y resolver, válidamente, este tipo de asuntos.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto cabe señalar que el Instituto demandado invoca en el escrito de contestación de la demanda lo que, en su concepto, constituye diversas causales de improcedencia, así como excepciones que estima de previo y especial pronunciamiento, solicitando el sobreseimiento de este juicio, por lo que a continuación se realiza el análisis de las mismas, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, atendiendo a lo previsto en los artículos 1, párrafo 1, y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A) En primer término, se procede al estudio de la causal de improcedencia y excepción aducida por la demandada, derivada del artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "anteriormente 337-A del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que es requisito de procedibilidad, que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral...", tal como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Esta Sala Superior considera que es inatendible e improcedente la referida causal de improcedencia y excepción, en virtud de las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo previsto en la reforma constitucional del veintidós de agosto, concretamente al artículo 99, y la legal del veintidós de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y seis, con las que se otorgaron atribuciones al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 constitucional, mediante la resolución definitiva e inatacable de los medios de impugnación correspondientes, lo cual, aunado a los derechos constitucionales que se preceptúan en los párrafos primero y segundo del artículo 17 de la propia Constitución federal, en el sentido de que "ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma..." y "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes...", resulta inconcuso que el recurso de reconsideración que se prevé en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral debe considerarse como una mera instancia de carácter autotutelar y optativa para los servidores del Instituto Federal Electoral contra los actos y resoluciones dictados en su perjuicio por las autoridades del mismo Instituto, y no, como erróneamente ahora lo pretende la demandada, puede constituirse como un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
No es óbice para lo anterior que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevea como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del referido Instituto, que éstos hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca el código de la materia y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución federal, fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos; este mandato constitucional no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesariamente deban acudir a instancias conciliatorias, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del estatuto invocado; por ello, si una disposición legal pretende establecer como requisito de procedibilidad o con carácter obligatorio el agotamiento de una instancia o recurso que se establezca en un ordenamiento administrativo ello limitaría los referidos derechos constitucionales, retardando, entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administrar justicia, contraviniendo con el precepto constitucional aludido y el artículo 99 del propio ordenamiento.
En efecto, reconocer el no agotamiento del ya precisado recurso de reconsideración como una causal de improcedencia para el referido juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas, excepcionales y optativas, y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Ciertamente, considerando el hecho de que el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral tiene la naturaleza de un ordenamiento netamente administrativo que fue elaborado y aprobado por las propias autoridades del Instituto Federal Electoral, previamente a su aprobación final por el Ejecutivo Federal, y no puede dársele al recurso de reconsideración previsto en el mismo el efecto jurídico que pretende la demandada, puesto que no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad que efectivamente esté permitido, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, máxime cuando en aquel supuesto el recurso de reconsideración se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto de pedir justicia para aquellos que requieran de ese servicio el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, más cuando ese organismo electoral es una parte patronal que, por ello, en este tipo de controversias laborales, no actúa con el carácter de autoridad.
Ahora bien, atento al hecho de que el recurso de reconsideración es una instancia administrativa que ahora debe resolver el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral -esto es, por el representante del propio patrón y, en este sentido, por la contraparte particular interesada-, según se dispone en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe colegirse, como ya se anticipó, que posee la naturaleza de una forma autotutelar y que, de reconocerle el carácter de requisito de procedibilidad, se subvertiría la prohibición constitucional de hacerse justicia por sí mismo, cuestión por la que el agotamiento de dicho recurso de reconsideración debe ser potestativo para los servidores del Instituto, de tal forma que, cuando decidan interponerlo, deberán esperar a que se resuelva la instancia de mérito, antes de acudir a la presente vía jurisdiccional, puesto que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes y, por el contrario, constituyen una vía más expedita para los interesados, pues contribuyen, la mayoría de las veces, a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, siempre que esas instancias administrativas previas a la vía jurisdiccional no sean contempladas como obligatorias.
B) En relación con las excepciones de improcedencia de la vía, inexistencia de relación laboral, falta de acción y de derecho, falsedad, obscuridad y defecto legal, terminación del contrato, prescripción y plus petitio, que hace valer el Instituto demandado en los puntos cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce, del capítulo relativo de su escrito de contestación a la demanda, toda vez que del análisis de esas excepciones se observa que están estrechamente vinculadas con el fondo del presente asunto, su estudio en su caso, se hará, en el siguiente Considerando de este fallo.
De igual forma, esta Sala Superior estima que el señalamiento de la demandada, en el sentido de que la presentación del escrito de demanda es extemporánea, también debe ser objeto, en su caso, de estudio en el fondo, toda vez que sobre el particular existe controversia, ya que ambas partes señalan fechas distintas de terminación de su relación jurídica. Asimismo, la no aportación de pruebas por parte del actor, no puede dar lugar a tener por no presentada la demanda, puesto que en todo caso, esta Sala Superior deberá resolver en su momento, con los elementos que obren en autos.
TERCERO. De la demanda y su contestación se advierte que la controversia se centra en determinar si la naturaleza jurídica de la relación existente entre el C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, actor en el presente asunto, y el Instituto demandado, al momento en que aquél dejó de prestar sus servicios, era de naturaleza laboral, como lo afirma el propio actor o si, por el contrario, era de naturaleza civil, como lo afirma la demandada, y en consecuencia, si dicha relación jurídica fuese laboral se requeriría determinar si el actor tiene derecho o no a la indemnización y a que se le cubran las prestaciones que reclama.
El actor manifiesta en su demanda que ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral desde el ocho de junio de mil novecientos noventa y uno, con el puesto de jefe administativo para el primer distrito electoral de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con residencia en la Ciudad del Carmen, Campeche. Asimismo, aduce que el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las once horas, el C. Lic. José Luis Domínguez Gómez, quien se desempeña como Vocal Secretario del Segundo Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche, le comunicó por medio de un escrito que el contrato de trabajo que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral ya había concluido, señalando que en el momento procesal oportuno probaría que el "supuesto contrato de prestación de servicios profesionales" que celebró con el Instituto demandado, era en realidad un contrato de trabajo.
El Instituto demandado en su contestación de demanda señala que entre él y el actor existió solamente una relación de carácter civil, del primero de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, al haber celebrado contrato de servicios profesionales con la parte actora, bajo el régimen de honorarios, el once de enero de mil novecientos noventa y seis.
En este sentido y tomando en consideración que a pesar de la afirmación del actor en el sentido de que probaría la naturaleza laboral de la relación, no acompañó medio probatorio alguno junto con su escrito de demanda, y tampoco lo hizo con motivo del requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado Electoral encargado de la Instrucción, razón por la cual se tuvo por perdido su derecho para ofrecer y aportar pruebas, como se precisa en los Resultandos VI y VIII del presente fallo.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda y excepcionarse negando la existencia de la relación laboral, aportó como pruebas copia fotostática del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el Instituto Federal Electoral, con el hoy demandante Eduardo Manuel Rivas Buenfil, el once de enero de mil novecientos noventa y seis, así como copia fotostática del escrito, dirigido por el propio actor, con número de registro Federal de Contribuyentes RIBF-470912-000, al Instituto, y por el cual lo autorizó expresamente para que se le hicieran las retenciones que correspondieren del impuesto sobre la renta.
De igual forma, para el caso de que estas documentales fueran objetadas, ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa que se realizara con su original. Sin embargo, toda vez que las mismas no fueron objetadas por la parte actora, durante la audiencia a que se refiere el Resultando XI de este fallo, se decretó que no había lugar a desahogar dicho medio de perfeccionamiento.
En mérito de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera necesario proceder al estudio de las pruebas ofrecidas y exhibidas por la demandada, mismas que ya han sido precisadas. En este orden de ideas, y considerando que la copia fotostática del contrato de prestación de servicios, ofrecido como prueba por el Instituto demandado, sumada a la copia fotostática del escrito dirigido por el actor al Instituto demandado, por el cual aquél autoriza a éste a efectuarle retenciones por concepto del impuesto sobre la renta, al no ser objetadas por el actor pero tampoco perfeccionadas durante la instrucción sólo alcanzan un valor probatorio indiciario que, sin embargo, al adminicularlas con el reconocimiento del actor en el punto 4 del capítulo de hechos de su escrito de demanda, en el sentido de que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la hoy demandada, sin que haya acreditado en autos que el mismo se trataba de un contrato de trabajo, lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que se trataba de una relación de naturaleza civil, máxime que a la luz del análisis del contrato de mérito, de cuyo clausulado se desprende que en él no se incluyó ninguno de los elementos que, según se apuntó, caracterizan una relación de trabajo.
Por lo que antecede, esta Sala Superior considera que el Instituto Federal Electoral acreditó que la relación con la parte actora se derivaba de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional llega al convencimiento de que resulta innecesario realizar el análisis de las demás excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado consistentes en la improcedencia de la vía; inexistencia de la relación laboral; falta de acción y derecho, y plus petitio, pues en nada cambiarían el sentido de esta sentencia.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolver y se
R E S U E L V E
UNICO. El actor no acreditó la procedencia de las acciones laborales que ejerció; el Instituto Federal Electoral comprobó la excepción de falta de acción y derecho que opuso, lo que origina que se absuelva a dicho Instituto de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el actor, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle a este último.
Notifíquese por correo certificado al C. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, en el predio número 22 de la calle 63, entre la 12 y 14, en la ciudad de Campeche; por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en el tercer piso del edificio "C" de Viaducto Tlalpan No. 100, esquina Periférico Sur, Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA